Bilwi, 12 de marzo de 1998

Dr. Sergio Caramagna.

Representante de la OEA en Nicaragua.

Su despacho.

Excelentísimo señor:

El Consejo de Ancianos de la Costa Atlántica quiere expresar a través de la presente su aprecio y su consideración a su persona y al organismo al cual representa.

Nos dirigimos a usted en nuestra calidad de representantes de los milenarios pueblos indígenas, particularmente del pueblo miskito, que por historia hemos defendido nuestro territorio, nuestra cultura, nuestra identidad de pueblos, nuestros recursos naturales y nuestras formas tradicionales de gobierno, como base fundamental de nuestra autodeterminación.

Hemos acudido ante la Organización de los Estados Americanos porque consideramos que los principios que rigen esta organización deben de prevalecer para afianzar la paz entre los pueblos.

Los pueblos indígenas particularmente los que vivimos en la antigua Nación Moskitia, hoy divididos por fronteras artificiales entre Honduras y Nicaragua, hemos sido víctimas de las políticas de Estados que han tratado por mas de 104 años en integrarnos, de manera forzada a un sistema que pueden hacernos desaparecer como pueblos.

Hemos considerado oportuno acogernos a los principios de la Carta y a los mecanismos de la OEA, porque consideramos que podemos ser escuchados y protegidos, amparados en los derechos que históricamente hemos tenido y defendido en el marco del derecho internacional, y en los convenios y tratados que nos amparan que debe prevalecer ante las nuevas agresiones de carácter neocolonialistas.

Queremos hacer un breve sumario de los hechos históricos más relevantes, y de los diferentes convenios que deben prevalecer en las relaciones civilizadas del Estado de Nicaragua y los pueblos indígenas.

La Provincia de Nicaragua en su carácter de colonia española se independiza de España hasta 1856, en donde España oficializa esta independencia. Esta colonización significó la desaparición de todas las naciones indígenas, culturalmente hablando. La conformación del Estado nacional nicaragüense se crea sobre la base territorial que hereda de España. Esta realidad territorial queda recogida en la primera constitución del Estado de Nicaragua, de 1826 que establecía en su arto. 2 El territorio del Estado comprende los partidos de Nicaragua, Granada, Managua, Masaya, Matagalpa, Segovia, León, Subtiaba y El Realejo.

La Nación Mosquitia establece su jurisdicción territorial a partir de la alianza con la Corona británica, sobre la base del sistema de protectorado. A partir de esta alianza prevalece la soberanía indígena sobre este territorio y se delimita sus fronteras territoriales, con mojones que determinan sus límites y que se reconocen en diferentes tratados y convenios internacionales.

La base jurídica de este derecho territorial, se fundamenta en el principio del UTI POSIDETIS IURI, es decir la posesión milenaria de los indígenas de sus tierras, que da derecho a la posesión y al carácter de dominio.

El primer instrumento jurídico que reafirma esta situación se manifiesta en el CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS Y GRAN BRETAÑA EN EL QUE ESTABLECEN SUS INTENCIONES SOBRE EL CANAL INTEROCEANICO POR EL RIO SAN JUAN DE NICARAGUA del 19 de abril de 1850, que establece en el arto 1. Los gobiernos de los Estados Unidos y de la Gran Bretaña por el presente declaran que ni el uno ni el otro adquirirán jamás, o mantendrán para sí mismo poder exclusivo alguno sobre dicho canal marítimo y estipulan, que ni uno ni otro elegirán jamás o tendrán fortificaciones que lo dominen o que se hallen situados en sus cercanías; que ni en tiempo alguno ocuparán, ni fortificaran, ni colonizaran, ni se arrogaran o ejercerán dominio alguno sobre Nicaragua, Costa Rica, la Costa Mosquitia o parte alguna de Centro América...

EL LAUDO ARBITRAL DEL S.M EL EMPERADOR DE AUSTRIA EN LA CUESTION ENTRE NICARAGUA Y LA GRAN BRETAÑA, RESPECTO DE LA RESERVA MOSQUITA, del 2 de junio de 1881 señala:

Arto I. La soberanía de la república de Nicaragua, reconocida en los artículos I y II del Tratado de Managua de 28 de Enero de 1860, no es plena e ilimitada, respecto del territorio asignado a los indios mosquitos por el arto. II de dicho tratado, sino limitado por la Autonomía (self government) reconocida a los indios mosquitos en el III del referido tratado.

En el arto. IV En adelante los indios mosquitos podrán usar de su propia bandera, debiendo, sin embargo, unir a esta un emblema de la soberanía de la república de Nicaragua.

Arto. V La república de Nicaragua no tiene derecho de otorgar concesiones para explotar los productos naturales del territorio asignados a los indios mosquitos. Este derecho corresponde al gobierno de la Mosquitia.

VI. La república de Nicaragua no está facultada para reglamentar el comercio de los indios mosquitos, ni para cobrar derechos de importación o exportación sobre las mercancías importadas en el territorio reservado a los indios mosquitos o esportadas del mismo.

De acuerdo a nuestro criterio y a la luz de todos estos hechos que de alguna manera violan los derechos de los pueblos indígenas cabe hacerse las siguientes preguntas:

¿Sobre qué base jurídica o filosófica el Estado de Nicaragua ha pretendido reclamar como suyo un territorio que nunca fue conquistado, colonizado ni ocupado por ninguna potencia de ultramar?

¿La sobrelimitación de las facultades de una nación protectora en el sistema de protectorados dan derecho a terceros países en contra de la soberanía de los pueblos a la cual se comprometieron proteger?

¿Prevalece tu soberanía como nación en tu territorio al margen de estos defectos y vicios de la nación protectora?

Finalmente, nos queremos referir al instrumento jurídico a través de la cual Nicaragua se abroga el derecho de soberanía sobre el Estado conocido como la Nación Mosquitia, hoy Regiones Autónomas, que como Estado contaba con su propia constitución como nación, sus códigos, su bandera, sus limites territoriales, el reconocimiento como Estado de las naciones de esa época, hasta la ocupación militar del Estado de Nicaragua, en 1894.

Bajo la ocupación militar, y al margen de las autoridades del Estado, 22 comunidades indígenas de mas de 560 comunidades de los diferentes pueblos indígenas que constituían la Nación Mosquitia, fueron obligadas a celebrar la Convención de la Moskitia y firmar el decreto llamado de reincorporación el 20 de Noviembre de 1894.

En sus considerandos, señala:

Que el cambio verificado el 12 de febrero del corriente año fue debido al esfuerzo de la autoridad de Nicaragua, la cual quiso redimirnos de la esclavitud en que nos encontrábamos.

Que la falta de un gobierno respetable y legitimo es siempre causa de calamidad para el pueblo, en cuyo caso hemos estado tanto tiempo.

Que uno de los motivos del atraso en que vivimos fue sin duda el haberse defraudado las rentas de la Moskitia, invirtiendolas en fines ajenos a un buen orden administrativo.

En su articulo II establece: Todas las rentas que produzca el litoral serán invertidas en su propio beneficio, reservandonos así la autonomía económica. Pero dichas rentas serán colectadas y administradas por los empleados fiscales del Supremo Gobierno.

Arto. III Los indígenas estarán exentos en tiempos de paz y guerra de todo servicio militar.

Arto. IV Ninguna tasa será impuesta sobre las personas de los mosquitos.

Arto. VI. Los caseríos indígenas estarán sujetos inmediatamente al jefe inspector y a los alcaldes y policías en sus respectivas localidades.

Arto. VII. No podrá recaer elección de dichos empleados sino en los indios Mosquitos.

Este decreto no fue firmado por los delegados de las 22 comunidades, supuestamente por no saber firmar.

Testifican de la veracidad de este hecho B. B. Seat U. S. Consular Agent. y otros personalidades todas extranjeras.

Este decreto de la convención Mosquita fue aprobado por la Asamblea Nacional Legislativa del Estado de Nicaragua, el 27 de febrero de 1895.

Es de interés supremo del Consejo de Ancianos de La Nación Moskitia, dar nuestros criterios ante la OEA, de los vicios de este documento por cuanto de ella dependerá nuestra lucha por tener el reconocimiento a nuestros derecho como pueblo en el contexto actual de las relaciones del derecho internacional.

Primeramente este documento fue hábilmente redactado por el gobierno de Nicaragua, con un carácter de conspiración en contra de la Nación Moskitia.

Este documento se firma en ausencia de la autoridad real, el Chieff Roberto Henry Clarence, deportado a Jamaica, bajo la ocupación Militar.

El número de comunidades convocadas a la convención, no tienen calidad representativa.

Se dan estos hechos bajo la ocupación militar, por la tanto la voluntad de los delegados a la convención está viciada. El considerando primero de este decreto es falso, nunca los pueblos indígenas en el contexto de la Nación Moskitia, fueron esclavos.

Se define una soberanía nicaragüense sobre la Nación Moskitia, sin embargo no se define la propiedad territorial.

Los testigos de esta convención carecen de imparcialidad por cuanto son parte interesada en el conflicto. Sin embargo, la intervención de Nicaragua ante una Nación Independiente y la presencia de testigos extranjeros en los hechos acontecidos le da el carácter de un instrumento del derecho internacional.

El contenido de esta convención ha sido violado sistemáticamente por el Gobierno de Nicaragua tanto en su espíritu como en su letra, por más de 104 años. Nuestra región es la mas atrasada de Centroamérica, tanto en los aspectos sociales, educativos, económicos, siendo una de las regiones más ricas del continente. Es la región más abandonada del país.

Todas las rentas han sido trasladadas hacia el pacifico, violando el articulo II. del decreto de reincorporación.

Los jefes de policía, y las otras autoridades son desde 1894, mestizos del pacifico. Es decir, la constante violación de un instrumento internacional como es el decreto de reincorporación fue motivo de análisis de la IX Asamblea General de los Pueblos Indígenas y comunidades étnicas, y han considerado prudente compartir este análisis con la OEA, para tomar una determinación en la próxima Asamblea General, bajo los principios de la Carta de la OEA someter a la consideración de este organismo este caso sui generis en donde uno de los principios de la OEA establece en el Arto. 3 inciso e) Los Estados Americanos condenan la guerra de agresión: la victoria no da derechos.

A partir de esta situación de desventaja para nuestra nación, y ante el repartimiento de tierras indígenas por los allegados del Gobierno liberal del General José Santos Zelaya en la primera década hasta 1905, se dan varias protestas de lideres indígenas como es el caso de Sam Pitt, que recurre ante la corona Británica a denunciar estos hechos. En 1905 Nicaragua se ve forzada a firmar el tratado Harrison Altamirano, que trata de regular un tema, que no fue definido por el decreto de Incorporación como es el caso del derecho territorial indígena y la situación de las tierras indígenas en particular. Este tratado demuestra de manera fehaciente la débil posición de Nicaragua de su pretensión soberana sobre este territorio.

A partir de este tratado que a todas luces viola el derecho soberano de los pueblos indígenas, no resuelve la situación legal de las tierras indígenas y su definición territorial, que hasta el día de hoy persiste como un tema de conflicto entre los pueblos indígenas y el Estado de Nicaragua.

En los años de 1930, el documento denominado Morrison y Hodgson protestan ante el Congreso Nicaragüense de la violación sistemática del decreto de reincorporación.

Desde 1894, los pueblos indígenas han resistido las diferentes políticas de asimilación cultural, protestado ante el saqueo de los recursos naturales amparado en el Laudo arbitral del emperador de Austria.

Hasta 1979, ante una nueva forma de destrucción de nuestras culturas nos vemos obligados a defendernos ante las políticas del Estado de Nicaragua, que viola el arto. III del decreto de reincorporación que señala, los indígenas estarán exentos en tiempos de paz y guerra de todo servicio militar.

Ante esta lucha política militar de los pueblos indígenas y comunidades en los años 80 el gobierno se ve obligado a decretar la ley de autonomía, ley número 28, que no recoge los aspectos fundamentales recogidos en el decreto de reincorporación y el laudo arbitral, y a los verdaderos derechos históricos de los pueblos indígenas como pueblos no conquistados, ni sometidos militarmente por ninguna potencia de ultramar.

Desde 1990,que se inicia aplicar la ley de autonomía, hasta 1996,el Consejo de Ancianos de la Nación Moskitia, no ve progreso alguno a partir de esta ley, sin embargo el Gobierno central, acrecienta su violación de los derechos indígenas al dar concesión casi total de nuestros recursos naturales y territoriales.

Esto motiva, al Consejo de Ancianos de izar nuestra bandera histórica frente a la clara violación de nuestros derechos históricos por el Gobierno de Nicaragua y ante su política de imponernos un sistema ajeno a nuestras tradiciones culturales.

El 4 de mayo en su primera visita del doctor Alemán como presidente de la República manda a arriar nuestra bandera reconocida por el Gobierno de la expresidente Doña Violeta Barrios de Chamorro, de manera implícita al permanecer por mas de 7 meses.

A partir de las decisiones de la IX Asamblea General de los pueblos indígenas que se ajustan a nuestra consideración a las normas constitucionales de la República de Nicaragua, nos han acusado de separatistas y independentistas, y como medida preventiva han amenazado con aplicar las leyes de Nicaragua a dirigentes del Consejo de Ancianos y a los lideres comunales. De igual manera el Ejercito de Nicaragua ha decidido invadir la tranquilidad de las comunidades alegando la defensa de la soberanía.

Ante todos estos hechos, violación nuestros derechos históricos, el saqueo de nuestros recursos naturales con una clara violación a nuestros derechos de vivir un ambiente sano, ecológicamente hablando, al irrespetar nuestra calidad de miembros del Dialogo Nacional como máxima instancia de mecanismo de entendimiento civilizado en el país, al violar nuestro derecho de tener nuestro propio símbolos de pueblos como fue arriar nuestra bandera histórica, al definir en el documento que actualmente el gobierno presentará ante el grupo de consultivo en donde se pretende privatizar nuestras tierras, como mercancías y determinar a través del proceso de demarcación crear tierras nacionales en contra de la figura constitucional de las tierras comunales, recurrimos ante la OEA por el eminente peligro de nuestra existencia tanto física, como culturalmente.

Por lo tanto solicitamos ante su organismo:

La protección física e integral de nuestras personas, tanto del Consejo de Ancianos como de los 1,400 delegados que forman parte de la Asamblea General de los Pueblos indígenas y comunidades étnicas.

Los buenos oficios de la OEA, como garantes de nuestra definición territorial y el reconocimiento de nuestros mojones históricos en el actual proceso de demarcación reconocido por el Estado de Nicaragua, que es auspiciado por el Banco Mundial.

La mediación de la OEA, en una posible negociación entre los representantes de la Costa Atlántica y el Gobierno de Nicaragua, para buscar una solución definitiva en el reconocimiento de nuestros derechos históricos en el marco de una nueva definición de nación de Nicaragua.

Es importante para nosotros adjuntar a la presente nuestro documento base, discutido en la IX Asamblea General, que ha sido motivos de la agresión del Gobierno de Nicaragua hacia nuestros Pueblos indígenas.

Esperando de usted, en el menor tiempo posible respuesta ante este peligro eminente que puede llegar a una confrontación militar, nos suscribimos.

Atentamente.

	Rodolfo Rivera Guill                  	Ernesto Scott L.
	Presidente				Secretario

cc. Pueblos Indígenas.

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