Inredesc

Participación en el

Grupo de Trabajo sobre la Declaración de Derechos de los Pueblos Indigenas


 COMISION DE DERECHOS HUMANOS
61° periodo de sesiones
Grupo de Trabajo abierto establecido de conformidad
con la resolucion 1995%32 de la Comision de
Derechos Humanos,
Decimo periodo de sesiones
Ginebra, 13 a 24 de septiembre de 2004

 

Muchas gracias Sr. Presidente,

 

Sr. Presidente, en esta oportunidad tengo el mandato de trasmitir a este Grupo de Trabajo los resultados y conclusiones de un Seminario (del 2 al 8 de septiembre de 2004) que organizaron la « Corporación Educacional Universidad Mapuche » y el « Instituto de Investigaciones para el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos indígenas » (INREDESC), en Pitrufquén (Chile), para analizar el « Proyecto de declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas » que figura en el anexo de la Resolución 1994/45 de la « Subcomisión de prevención de discriminaciones y de protección de las minorías ».

 

Sr. Presidente,

Intentaremos resumir las conclusiones a las que llegamos durante las discusiones a propósito de los párrafos dispositivos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 (en lo que respecta a los recursos de las tierras y territorios indígenas) del Proyecto tal cual fue aprobado por la Subcomisión en su Resolución 1994/45. Para los debates, además de los documentos citados en nuestra intervención anterior tuvimos en consideración la Resolución 1803 (XVII) de la Asamblea general de la ONU, adoptada el 14 de diciembre de 1962, titulada « Soberanía permanente sobre los recursos naturales ». Aunque de la lectura de dicha resolución, sin ninguna duda, se desprende que el sujeto central de ella es el Estado, pero, para tomar en cuenta la evolución del derecho internacional en estas materias, consideramos el documento E/CN.4/Sub.2/2004/30 titulado "Informe sobre la soberanía permanente de los pueblos indígenas sobre sus recursos naturales", preparado por la Sra. Erica-Irene A. Daes

 

1) Tuvimos, debidamente, en cuenta que el art. 47 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establecen que :

« Ninguna disposición del presente Pacto deberá entenderse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales. »

 

2) Consideramos que el Convenio No.169 de la OIT sobre « Pueblos indígenas y tribales en países independientes », en su art. 15 dice :

« 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre los recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras...."

3) Observamos que el único instrumento internacional que se refiere a la cuestión de los derechos de los pueblos indígenas al subsuelo de sus territorios es la Recomendación No.107 de la OIT sobre la « Protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribuales y semitribuales en países independientes », adoptada en 1957 dice:

« [….]

II. TIERRAS

[….]

4. Respecto a las riquezas del subsuelo o del derecho prioritario a su explotación, los miembros [de dichas poblaciones] deberán gozar del mismo trato que los otros miembros de la colectividad nacional. »

4) Tuvimos también en cuenta que, independientemente, de las consideraciones a propósito de los sistemas jurídicos anglo-sajón y romano-hispánico, el principio de derecho que más se aproxima a los desiderata y reivindicaciones que levantan las organizaciones representativas de pueblos indígenas es el principio de derecho romano que dice:

« Qui dominus est soli dominus est coeli et inferorum » (La propiedad del suelo implica la propiedad de la parte superior y de la inferior )

5) Consideramos que en el sentido que lo dicen los Pactos internacionales de derechos humanos « las riquezas », entre otras, pueden ser sitios arqueológicos, monumentos naturales, sitios o lugares excepcionales en cuanto a su diversidad biológica, etc. ;

 

6) Observamos que, en el derecho internacional moderno, los « recursos naturales » comprenden los recursos del suelo y del subsuelo y también los recursos bio-genéticos que el territorio contiene; y,

 

7) Consideramos que también se debe recordar que durante los debates para la adopción de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de la ONU se dijo que el derecho de libre determinación comprende, inter alia, « el derecho de un pueblo a gozar libremente de su patrimonio espiritual y material »

 

Sr. Presidente,

Visto todo lo anterior, nuestro seminario concluyó:

    1. que no hay nada en el derecho internacional que, expresamente, prohiba, niegue, limite o restrinja a los pueblos indígenas la propiedad y explotación de los recursos que sus territorios contienen;
    2. que el derecho de los pueblos a los recursos que sus territorios continen es básico para asegurar la vida física y cultural de los pueblos indígenas;
    3. que privar a un pueblo de sus recursos de vida es una discriminación grave, debidamente, calificada en el derecho internacional moderno y, según lo dispuesto en el Artículo 2 de la Convención sobre el genocidio, podría constuir delito de genocidio; y,
    4. que en el caso del Sahara Occidental existe jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia en estas materias.

 

Sr. Presidente,

La conclusión general de nuestro Seminario a propósito de los párrafos dispositivos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 porque están ajustados a derecho y responden a las necesidades y reivindicaciones de los pueblos indígenas, deben mantenerse, tal cual, los aprobó la Subcomisión en su Resolución 1994/45.

 

Muchas gracias Sr. Presidente.

Marcelo Calfuquir

Presidente de la Corporación Educacional

Universidad Mapuche

Ginebra, Palacio de las Naciones, Naciones Unidas,

22 de septiembre de 2004.