Inredesc

Participación en el

Grupo de Trabajo sobre la Declaracion de Derechos de los Pueblos Indigenas


COMISION DE DERECHOS HUMANOS
61° periodo de sesiones
Grupo de Trabajo abierto establecido de conformidad
con la resolucion 1995%32 de la Comision de
Derechos Humanos,
Decimo periodo de sesiones
Ginebra, 13 a 24 de septiembre de 2004


Gracias Sr. Presidente,

Sr. Presidente, en esta oportunidad tengo el mandato de trasmitir a este Grupo de Trabajo los resultados y conclusiones de un Seminario (del 2 al 8 de septiembre de 2004) que organizaron la « Corporación Educacional Universidad Mapuche » y el « Instituto de Investigaciones para el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos indígenas » (INREDESC), en Pitrufquén (Chile), para analizar el « Proyecto de declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos
indígenas » que figura en el anexo de la Resolución 1994/45 de la « Subcomisión de prevención de discriminaciones y de protección de las minorías ».

Sr. Presidente,
Intentaremos resumir las conclusiones a las que llegamos durante las discusiones a propósito del párrafo dispositivo 3 del Proyecto que se refiere al derecho de libre determinación de los pueblos indígenas.  Para ello, tuvimos la suerte de contar con todos los informes del Grupo de Trabajo de la Subcomisión que preparó el Proyecto y todos los informes de este Grupo de Trabajo, además los diferentes expositores y animadores de los debates, como asimismo, los participantes, tuvieron a
su disposición toda la documentación dos meses antes de la realización del Seminario.

Las referencias jurídicas del debate fueron:
a) los principios de la libre determinación que figuran en los Artículos 1 párrafo 2, 55, 76 inciso b) y 73 en la Carta de las Naciones Unidas;
b) el derecho de libre determinación tal cual figura en el Artículo 1 común a los Pactos internacionales de derechos humanos;
c) la implementación del derecho de libre determinación como figura en la Resolución 1514 (VX) de la Asamblea General; y,
d) la resolución 41/120 de la Asamblea General.


El Artículo 3 se analizó en estrecha relación con los párrafos preamblulares 8, 12 y 14, además de los artículos 4, 8, 19, 20, 23 y 26 de la parte dispositiva del Proyecto.

La primera conclusión es que el principio de la libre determinación de los pueblos es un principio de IUS COGENS, es decir, es norma imperativa de derecho internacional general lo que lo coloca en el más alto grado de la jerarquía jurídica y, por esa vía, es un principio fundamental de necesaria aplicación universal y un derecho inalienable de todos los pueblos. Con respecto a esto, existe jurisprudencia establecida por la « Corte Internacional de Justicia ». Se debe tener en cuenta también que,
en la Carta de la ONU, dicho principio está asociado a la IGUALDAD DE DERECHOS que incluye la DIGNIDAD DE LOS PUEBLOS.

La segunda conclusión es que el derecho de libre determinación de los pueblos, por el carácter del principio, posee VIRTUALIDAD PERMANENTE, es decir, no se agota por el ejercicio inicial que de él se haya hecho sino
que también se proyecta a otros dominios, incluidas, naturalmente, las cuestiones eocnómicas, sociales y culturales.

La tercera conclusión es que dada su formulación actual, el derecho de libre determinación es un derecho de los pueblos porque ES A LOS PUEBLOS, Y NO A LAS NACIONES O LOS ESTADOS, a los que el derecho internacional moderno ha atribuido, expresamente, LA TITULARIDAD del derecho de libre determinación.

La cuarta conclusión es que NO ES UNA CONTRADICCIÓN que el derecho de libre determinación sea un derecho colectivo e individual; este derecho constituye un derecho colectivo de los pueblos, pero esto no significa desconocer que, al mismo tiempo, sea un derecho individual, cuyos titulares son todos los seres humanos. Un derecho puede ser, simultáneamente, un derecho individual y un derecho colectivo. También existe jurisprudencia internacional sobre este asunto.
La quinta conclusión es que el dereccho de libre determinación de los pueblos - según lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo 1 común a los « Pactos internacionales de derechos humanos » - implica que la comunidad internacional y todos los Estados tienen no sólo el deber JURÍDICO DE NO OPONERSE Y DE NO DIFICULTAR el ejercicio del derecho de libre determinación, sino también la OBLIGACIÓN POSITIVA DE AYUDAR al logro de su efectividad promoviendo su ejercicio. El derecho de libre determinación de los pueblos, tal cual está formulado en el derecho internacional moderno, NO ESTÁ SUJETO A CONDICIONES O REQUISITOS DE NINGUNA ESPECIE.
La sexta conclusión es que un Estado que somete a un pueblo está cometiendo UN ACTO ILÍCITO EXPRESAMENTE CALIFICADO en el derecho internacional moderno.
La séptima conclusión es que es claro e indiscutible que el derecho de los Estados a resguardar su INTEGRIDAD TERRITORIAL o mantener la unidad nacional está, claramente, expresado en diferentes instrumentos internacionales, pero, sí la pretendida unidad nacional o la invocada integridad territorial son, sólamente, FICCIONES JURÍDICAS que encunbren
la ocupación de un territorio o una dominación o sometimiento, el o los pueblos, bajo esa situación tienen el derecho a buscar las formas necesarias para ejercer, con todas sus consecuencias, su derecho de libre determinación.

La octava conclusión es que NO EXISTE, desde el punto de vista jurídico, una disposición que niegue el derecho de libre determinación a un pueblo con el argumento que dicho pueblo es NUMÉRICAMENTE PEQUEÑO Y/O QUE SU TERRITORIO LO ES.

La novena conclusión es que la historia nos muestra, con cristalina trasparencia, que lo que hoy llamamos « pueblos indígenas », ayer, ERAN PUEBLOS O NACIONES SOBERANOS y que, vía la colonización - externa o interna -, LES FUE ARREBATADA, CONCULCADA O NEGADA SU SOBERANÍA Y SU LIBERTAD Y LES FUERON OCUPADOS SUS TERRITORIOS ANCESTRALES O GRAN PARTE DE ELLOS. Entonces, de lo que se trata ahora es restituirles su
derecho de libre determinación. NO SE TRATA DE UN REGALO; EL RECONOCIMIENTO Y RESPETO DEL DERECHO DE LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS ES UN ACTO JURÍDICO REPARATORIO.

La décima conclusión es que la restitución del derecho de libre determinación de los pueblos indígenas ES CONDICIÓN SINE QUA NON PARA -EN UN ESPACIO TERRITORIAL PROPIO, LIBRE Y RECONOCIDO COMO TAL- PODER RECUPERAR O MANTENER, CONTROLAR, RECREAR, DESARROLLAR, PROYECTAR Y
TRASMITIR A LAS GENERACIONES FUTURAS SUS TERRITORIOS Y TODAS LAS DIMENSIONES DE SUS CULTURAS Y RELACIONARSE PACÍFICAMENTE O, SÍ ASÍ LO DESEAN, ASOCIARSE CON OTROS PUEBLOS PARA BENEFICIO MUTUO.

La décimo-primera conclusión es que la AUTONOMÍA ES UNA -NO LA ÚNICA- DE LAS FORMAS O EXPRESIONES QUE PUEDE TOMAR EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y SERÁ EL RESULTADO DE UNA NEGOCIACIÓN CON EL ESTADO QUE DEBERÁ PLASMARSE EN UN DOCUMENTO JURÍDICO DONDE LAS PARTES SE COMPROMETEN A ACTUAR DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS DE BUONA FIDE Y DE PACTA SUNT SERVANDA.
La décimo-segunda conclusión es que la autonomía como una de las formas o expresiones que puede tomar el ejerccio del derecho de libre determinación de los pueblos indígenas NO PUEDE SER UN REGLAMENTO, ESTATUTO, LEY O TÍTULO, CAPÍTULO O ARTÍCULO CONSTITUCIONAL QUE TENGA, SOLAMENTE, EL NOMBRE DE « AUTONOMÍA » Y QUE -COMO BASES MÍNIMAS- NO CONTENGA :
a) EL DESEO, LIBREMENTE EXPRESADO, DEL PUEBLO ;
b) LA MÉDULA DEL DOCUMENTO FIRMADO ENTRE LAS PARTES ;
c) LA FILOSOFÍA (ESPÍRITU, PROPÓSITO Y RAZÓN) DEL PRINCIPIO DE LA LIBRE DETERMINACIÓN QUE ESTÁ PLASMADO EN LA CARTA DE LA ONU ;
d) LA ESENCIA DEL DERECHO DE LIBRE DETERMINACIÓN TAL CUAL ESTÁ FORMULADO EN LOS PACTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS ; Y,
e) EL OBJETIVO CON QUE SE IMPLEMENTA EL DERECHO DE LIBRE DETERMINACIÓN EN LA RESOLUCIÓN 1514 (VX) DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ONU.

Sr. Presidente,
La conclusión general de nuestro Seminario, a propósito del derecho de libre determinación de los pueblos indígenas, tal cual está formulado en el Proyecto de Declaración adoptado por la Subcomisión en su Resolución 1994/15, es que los párrafos preambulares 8, 12 y 14 ; el artículo 3 ; y, los artículos 4, 8, 19, 20, 23 y 26 ESTÁN AJUSTADOS A DERECHO,
RECOJEN REIVINDICACIONES, CLARAS, DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y NO TIENEN NINGUNA CONTRADICCIÓN con lo dispuesto en la Resolución 41/120 de la Asamblea General de la ONU.

Sr. Presidente,
Por todo lo anterior, pensamos que los párrafos preambulares y dispositivos citados DEBEN SER ADOPTADOS TAL CUAL LA SUBCOMISIÓN LOS ADOPTÓ; además, pensamos que algunas enmiendas, cambios de texto,
sustituciones o eliminaciones de párrafos (o parte de ellos) que han sido propuestos MATAN LA ESENCIA DEL PRINCIPIO Y LIMITAN EL GOCE Y EJERCICIO DEL DERECHO DE LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS que es un derecho INALIENABLE DE TODOS LOS PUEBLOS.

Muchas gracias Sr. Presidente.
Marcelo Calfuquir
Presidente de la Corporación Educacional
Universidad Mapuche


Ginebra, Palacio de las Naciones, Naciones Unidas,
20 de septiembre de 2004.


Enmienda de los paises nordicos (Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia) Nueva
Zelandia y Suiza
al texto del Articulo 3
que declara: Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese
derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo
económica, social y cultural.

Texto de enmienda:
Teniendo en cuenta la situación particular de los pueblos sometidos a dominación colonial o a
otras formas de dominación u ocupación extranjeras, se reconoce que los pueblos tienen el
derecho a tomar medidas legítimas, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
encaminadas a realizar su derecho inalienable a la libre determinación. La negación del derecho
de libre determinación es una violación de los derechos humanos a subraya la importancia de la
realización efectiva de este derecho.
De conformidad con la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a
las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de
las Naciones Unidas, nada en lo anterior se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta
acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad
territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de
conformidad con el principio de la igualdad de los derechos y de la libre determinación de los
pueblos y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo
perteneciente al territorio, sin distinción alguna.