CISA   Consejo Indio de Sud América


COMISION DE DERECHOS HUMANOS                                                                                 (english)
61° período de sesiones
Grupo de Trabajo establecido de conformidad con la resolución 1995/32
de la Comisión de Derechos Humanos
Décimo período de sesiones
Ginebra, 13 a 24 de septiembre de 2004

Punto: Libre determinación.



Muchas gracias Sr. Presidente

El Consejo Indio de Sud América -CISA- hace conocer sus puntos de vista en relación a los agregados al texto original del artículo 3 presentados por siete delegaciones gubernamentales (Dinamarca, Finlandia, Islandia, Nueva Zelandia, Noruega, Suecia y Suiza) en el documento llamado CRP.1, y también a la propuesta presentada por la señora Zambo en nombre de un
número importante de delegaciones indígenas, en la que agrega un nuevo párrafo al preámbulo y retoma el agregado al párrafo 15 de la delegación gubernamental de Guatemala, para hacer que los Estados quiten sus agregados al artículo 3, según habían acordado con una delegación gubernamental.

El CISA no concuerda con la decisión del Cónclave de los pueblos indígenas de América Latina de apoyar la propuesta de la señora Zambo por considerar que hace agregados innecesarios y limitativos al derecho de libre determinación de los pueblos indígenas. El agregado al párrafo 15 limita su origen al hacerle depender de los principios del derecho internacional actual, siendo su derecho anterior a todos ellos por provenir de un "principio IUS COGENS, es decir, es norma imperativa de
derecho internacional general lo que lo coloca en el más alto grado de la jerarquía jurídica y, por esa vía, es un principio fundamental de necesaria aplicación universal y un derecho inalienable de todos los pueblos." y que posee virtualidad permanente, como lo estipularon los juristas del Seminario organizado por la "Corporación Educacional Universidad Mapuche" en Pitrufquén (Chile) en septiembre de 2004.

Considera que el hecho de agregar un nuevo párrafo al preámbulo del Proyecto de Declaración da a comprender que sus redactores no tomaron en cuenta los términos allí presentados, siendo que varios de ellos están presentes en el Proyecto de Declaración. Y no está de acuerdo en que se incluya términos que nunca fueron empleados allí por ser ajenos a su
contexto, tal la palabra "democracia" que corresponde a un sistema político y social que tiene sus orígenes y está adecuado a una sociedad esclavista, la antigua sociedad griega, y que la llamada "Civilización Occidental" lo toma con sus desigualdades sociales para imponerlo por la fuerza en todo el mundo.

La experiencia sacada de las discusiones pasadas nos hizo pensar que el nuevo párrafo y el agregado al 15 servirían a los Estados reticentes a reconocer la libre determinación de los pueblos indígenas a aceptarlos sólo para maniatarlo mejor, mientras mantendrían los agregados al artículo 3. Lo confirmó la delegación de Australia que acepta el nuevo
párrafo y también los agregados al 15, pero mantiene las adiciones al artículo 3. Otros Estados han tomado la misma actitud.

El CISA, respecto a los dos párrafos incluidos en el artículo 3 en el CRP.1, considera que le quitan fuerza y claridad. El 3 del texto original está basado en una norma imperativa de derecho internacional general que hace innecesario cualquier agregado. Además los dos párrafos no son complementarios, el primero trata de pueblos sometidos y el segundo no se refiere a pueblos sino a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados. Este último es parte de un artículo de un tratado que ha sido hecho para cuidar que los Estados no ataquen a sus Estados vecinos para apoderarse de su territorio, o les invadan
para controlar y aprovechar sus pozos petroleros, por ejemplo. Lo han incluido en este artículo para poder calificar todo acto libre determinativo de los pueblos indígenas como inamistoso; para hacer que no puedan reclamar sus territorios y recursos porque los Estados que los invadieron los toman como sus pertenencias, y también para hacer que la población indígena sea considerada dentro de los sectores sociales del Estado y que por dicha causa no tenga ningún derecho de libre determinación.

Nota que los Estados actuales tienen dos usos y medidas en el derecho de libre determinación, que hace que ellos no tengan necesidad de adjuntar su existencia a ningún acuerdo o derecho internacional por aplicarse de hecho el IUS COGENS, mientras tratan de poner a los pueblos indígenas en un nivel inferior obligándoles a ceñir los suyos en principios de discusión internacional, sin tomar en cuenta que los mismos se originaron en esa misma norma imperativa. Olvidan que "El derecho de
libre determinación de los pueblos, tal cual está formulado en el derecho internacional moderno, no está sujeto a condiciones o
requisitos de ninguna especie." Como se formuló en el mismo seminario. En consecuencia no tiene sentido decir que no existe jurisprudencia de libre determinación indígena en el derecho internacional, lo mismo que buscar allí cada vez mayor jurisprudencia justificativa puede llevar a tomar principios que fueron hechos por los Estados para los Estados ya
constituidos.

Toma en cuenta que el carácter IUS COGENS del derecho de libre determinación de los pueblos indígenas es suficiente en sí mismo y lo liga de la misma manera a sus tierras, territorios y recursos, como lo hace recordar el seminario ya citado, que dice que durante los debates para la adopción de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de la ONU se dijo que el derecho de libre determinación comprende inter alia, "el derecho de un pueblo a gozar libremente de su patrimonio espiritual y material"

Recuerda que los Pueblos Indígenas son anteriores, en miles de años, a los Estados que los invadieron o que se formaron en sus territorios; que los indígenas ejercieron allí su soberanía como producto de su derecho de libre determinación y que la
interferencia de algunas centenas de años no se los quita en el derecho internacional. Aclara también que los Estados invasores no trajeron con ellos ni las tierras y territorios, ni los recursos para dar a los pueblos indígenas, al contrario, se apoderaron y se aprovecharon del patrimonio indígena. Por dicha causa son los Estados que deben justificar su apropiación en el derecho internacional y no los pueblos indígenas.

Considera que la Declaración esta siendo hecha para las generaciones futuras y que por esta causa no se lo debe limitar con consideraciones de orden temporal actual, ni con casos de orden local. Que cuando un pueblo indígena pide su libre determinación debe ejercerlo con plenitud y no ser encuadrado en una política que le de una mitad de derecho del que corresponde a la población no indígena.

Por todo lo explicado, el CISA considera que el artículo 3 del texto original aprobado por la Subcomisión es el más claro y el más adecuado al derecho de libre determinación de los pueblos indígenas.

Gracias Sr. Presidente.

Nolasco MAMANI
Tomás CONDORI


Ginebra 21 de septiembre de 2004


Nota:
Enmienda de los paises nórdicos (Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia) Nueva
Zelandia y Suiza
al texto del Articulo 3
que declara: Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese
derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo
económica, social y cultural.

Texto de enmienda:
Teniendo en cuenta la situación particular de los pueblos sometidos a dominación colonial o a
otras formas de dominación u ocupación extranjeras, se reconoce que los pueblos tienen el
derecho a tomar medidas legítimas, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
encaminadas a realizar su derecho inalienable a la libre determinación. La negación del derecho
de libre determinación es una violación de los derechos humanos a subraya la importancia de la
realización efectiva de este derecho.
De conformidad con la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a
las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de
las Naciones Unidas, nada en lo anterior se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta
acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad
territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de
conformidad con el principio de la igualdad de los derechos y de la libre determinación de los
pueblos y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo
perteneciente al territorio, sin distinción alguna.